Art. 3
En vigor desde 15 jun 2005
Artículo 3
1. Los gastos de transporte de las cantidades de cereales indicadas en el artículo 1 del presente Reglamento serán contabilizados por el organismo de intervención portugués en la cuenta anual prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1883/78 por el importe a tanto alzado que se indica en el apartado 2 del presente artículo.
2. La participación comunitaria en los gastos de transporte de los cereales será de 60 EUR/t.
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