Art. 2
En vigor desde 15 jun 2005
Artículo 2
1. El organismo de intervención húngaro consignará como salida con valor cero en la cuenta anual prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1883/78, las cantidades cedidas de trigo blando, maíz y cebada.
2. El organismo de intervención portugués consignará como entrada con valor cero en la cuenta anual prevista en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1883/78, las cantidades de trigo blando, maíz y cebada de las que se haya hecho cargo físicamente, y, al final del mes, las contabilizará al precio de 101,44 EUR/t para el trigo blando, 85,52 EUR/t para el maíz y 80,87 EUR/t para la cebada.
3. Todas las restantes formalidades previstas en la normativa comunitaria que afecten a la transferencia de cereales entre el organismo de intervención húngaro y el organismo de intervención portugués se efectuarán bajo la responsabilidad de estos últimos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:923:oj#art-2