Título TÍTULO VII
Art. 78
En vigor desde 16 may 1928
Los dueños de balnearios, comprendidos en el apartado b) del artículo 34 que no subvengan a la asistencia médica de sus Establecimientos, incurrirán por la vez primera en una multa de 500 a 1.000 pesetas, impuesta por los Gobernadores respectivos; en caso de reincidencia de 1.000 a 5.000, impuesta por la Dirección general de Sanidad, y si por tercera vez faltasen a este deber se procederá a la subasta del manantial en la forma y con los efectos que cuando el balneario es destinado a usos distintos de los peculiares de su explotación.
Si el abandono de la asistencia no fuese imputable al dueño del Establecimiento, sino al Médico, le será impuesta multa por el Gobernador o la Dirección general de Sanidad de 500 a 1.000 pesetas, independientemente de las sanciones en que hubiera podido incurrir en el orden judicial, y perdería derecho a ser Médico contratado de balnearios.
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Proeli/es/rdl/1928/04/25/743#art-78