Título TÍTULO Vl
Art. 75
En vigor desde 16 may 1928
Las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos de los pueblos donde radiquen los Establecimientos de aguas minero-medicinales cuidarán de abrir vías de comunicación que faciliten su cómodo acceso y de mantenerlas en buen estado, procurando por todos los medios posibles la plantación y fomento del arbolado y demás condiciones de higiene y ornado público inexcusable en las estaciones balnearias.
Esta atención deberá ser preferentemente atendida cuando los dueños de los Establecimientos balnearios cooperen considerablemente a la construcción de carreteras y caminos y a la plantación y fomento del arbolado en la comarca.
Igual atención preferente deberán otorgar a los Establecimientos balnearios los organismos oficiales encargados o que se encarguen del fomento del turismo en España.
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Proeli/es/rdl/1928/04/25/743#art-75