Título TÍTULO VII
Art. 77
En vigor desde 13 ago 1973
La dedicación de un manantial a usos distintos de los peculiares de su explotación, o su abandono y cierre, sin autorización de la Dirección general de Sanidad, con arreglo a lo dispuesto en este Estatuto, será, después de comprobado convenientemente, sancionado con la celebración de la subasta del balneario, sin sujeción a tipo, para continuar por el mejor postor su explotación, y si no hubiera postor, con la celebración de otra nueva subasta, también sin sujeción a tipo, de edificación y terrenos, con libertad plena de disposición de los mismos. El importe de lo que se obtenga será, deducidos los gastos que se ocasionen, un 50 por 100 para el dueño y el otro 50 por 100, en concepto de multa, para el Estado.
Téngase en cuenta que este artículo queda derogado, en cuanto se oponga, por la disposición final.5.b) de la Ley 22/1973, de 21 de julio. Ref. BOE-A-1973-1018 .
Se deroga, en cuanto se oponga, por la disposición final.5.b) de la Ley 22/1973, de 21 de julio. Ref. BOE-A-1973-1018 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/1928/04/25/743#art-77