Título TÍTULO VII

Art. 81

En vigor desde 16 may 1928
El funcionamiento de balnearios clandestinos o la venta de aguas embotelladas sin la correspondiente autorización, serán castigados por los Gobernadores civiles o la Dirección general de Sanidad con multa de 500 a 1.500 pesetas y clausura de los Establecimientos, independientemente de las responsabilidades judiciales en que haya podido incurrir.
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eli/es/rdl/1928/04/25/743#art-81

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