Título TÍTULO VII
Art. 81
En vigor desde 16 may 1928
El funcionamiento de balnearios clandestinos o la venta de aguas embotelladas sin la correspondiente autorización, serán castigados por los Gobernadores civiles o la Dirección general de Sanidad con multa de 500 a 1.500 pesetas y clausura de los Establecimientos, independientemente de las responsabilidades judiciales en que haya podido incurrir.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/1928/04/25/743#art-81