Título TÍTULO Vl

Art. 70

En vigor desde 16 may 1928
Con el fin de facilitar y unificar la acción oficial, así como para el fomento de la industria balnearia, la Asociación Nacional de la Propiedad Balnearia, constituída con carácter obligatorio por los dueños de manantiales de aguas minero-medicinales declaradas de utilidad pública, tendrá las atribuciones siguientes: 1.ª La propuesta razonada a las Autoridades provinciales y municipales y a la Dirección general de Sanidad de las medidas cuya adopción juzgue conveniente para el mejor logro de la reforma, mejora y expansión de la industria hidro-medicinal. 2.ª La denuncia de aquellas deficiencias que haya observado en cuanto se refiere al saneamiento de los locales y servicios destinados a establecimiento balnearios y de embotellamiento de aguas y de los lugares y poblados, donde radican. 3.ª Solicitar en los Centros oficiales la adopción de medidas sobre abaratamiento de transportes, construcción y conservación de caminos y fomento de concurrencia a los balnearios. 4.ª La organización de la publicidad de los establecimientos en orden al fomento del turismo y a la conquista de mercados de las aguas minero-medicinales. 5.ª Vigilar la venta embotellada a fin de llegar a una limitación racional de precios de venta al público, por los dueños de restaurantes, fondas y demás establecimientos en que se expendan, pudiendo al efecto constituirse en organización cooperativa, 6.ª Cuantas sugestiones crea conveniente formular a las Autoridades para la conservación, defensa y fomento de la riqueza hidra-medicinal de la nación.
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eli/es/rdl/1928/04/25/743#art-70

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