Título TÍTULO V
Art. 66
En vigor desde 16 may 1928
Todo manantial de agua minero-medicinal deberá ser objeto cada diez años de una visita de inspección extraordinaria girada por una Comisión compuesta de un Médico y un Químico, ambos del Instituto provincial de Higiene, y un Ingeniero de Minas de la Jefatura de la provincia, que dictaminará sobre el estado del balneario o del Establecimiento para el embotellamiento de aguas, análisis de éstas y determinación de su caudal; y del resultado de dicha visita dará conocimiento al Gobernador civil de la provincia y a la Dirección general de Sanidad, juntamente con las propuestas que en vista del estado del manantial y de las instalaciones juzgue pertinentes.
Los gastos que origine esta inspección serán de cuenta de los dueños de los estable-cimientos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/1928/04/25/743#art-66