Título TÍTULO V

Art. 67

En vigor desde 16 may 1928
El tapón empleado para el embotellamiento de las aguas minero-medicinales, que no se alteren en contacto con la substancia orgánica será obligatoriamente el de corcho, convenientemente esterilizado, con la marca a fuego del manantial. Por excepción, las aguas muy sulfatadas y otras que sufran descomposiciones se taponarán, previa autorización de la Dirección general de Sanidad, a base de cierres metálicos con disco de estaño o aluminio puros en contacto directo con el agua y asegurados con precintos de seguridad.
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eli/es/rdl/1928/04/25/743#art-67

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