Título TÍTULO II

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 23 dic 2018
1. Si en la fecha en que se produzcan las extinciones de los contratos de los trabajadores de la minería del carbón en virtud de procedimiento de despido colectivo previsto en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, no se hubiese incorporado al mismo la resolución de concesión de ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada o mediante bajas indemnizadas, las empresas beneficiarias tendrán que comunicar a la Autoridad Laboral la citada resolución, tan pronto como la reciban, así como la relación de todos sus trabajadores excedentes, con y sin derecho a tales ayudas, con opción a la prestación de desempleo de nivel contributivo por el período máximo legal. La Autoridad Laboral dará traslado de las mismas a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, al objeto del reconocimiento, por una sola vez, de la prestación de nivel contributivo por el período máximo legal, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimonovena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, con efectos de la fecha de la extinción efectuada en virtud del referido procedimiento de despido colectivo. 2. En el supuesto de que la resolución de concesión de ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada o mediante bajas indemnizadas excluyera a algún trabajador acogido al procedimiento de despido colectivo, la empresa readmitirá con carácter inmediato al trabajador con los mismos efectos legales de los despidos declarados nulos.
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