Título TÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 23 dic 2018
1. Cuando se determine la reincorporación de trabajadores en situación de incapacidad permanente a su empresa, habiendo transcurrido el periodo de suspensión de dos años previsto en el artículo 48.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el afectado podrá dirigirse al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, O.A., solicitando la tramitación de la modalidad de ayuda social que le corresponda, en calidad de excedente minero de la unidad de producción de carbón en la que desempeñaba su puesto de trabajo con anterioridad a 30 de junio de 2018, y en condiciones análogas a las de las empresas mineras. 2. Para la aplicación de esta medida las empresas mineras que figuran en el Plan de Cierre del Reino de España para la Minería del Carbón no Competitiva en el Marco de la Decisión 2010/787/UE tendrán que comunicar a dicho organismo, en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la relación de trabajadores de su plantilla respecto de los que subsista la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se haya declarado la incapacidad permanente revisable.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rdl/2018/12/21/25#disposicion-adicional-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil