Título TÍTULO II

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 23 dic 2018
1. Podrán causar derecho a las ayudas reguladas en este real decreto-ley los contratos de trabajo que hayan sido extinguidos por las empresas mineras del carbón entre el 24 de octubre de 2018 y su entrada en vigor, siempre que concurran los requisitos establecidos en el mismo y que la extinción se haya producido con arreglo al procedimiento de despido colectivo previsto en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, o conforme a lo dispuesto en el artículo 52.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y demás normas concordantes. 2. Asimismo, será necesario que la comunicación del despido colectivo o de la extinción de los contratos haya advertido de la sustitución de la indemnización legal que corresponda por las ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada o mediante bajas indemnizadas, así como, el compromiso de la empresa de readmitir al trabajador en el supuesto de quedar excluido del anexo de la resolución por la que se estime la concesión de las referidas ayudas. Dicha readmisión tendrá los mismos efectos legales que los previstos para los despidos declarados nulos.
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eli/es/rdl/2018/12/21/25#disposicion-transitoria-primera

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