Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 18 nov 2017
1. A los efectos de este real decreto-ley se entenderá por verificación independiente, la evaluación y la confirmación de la validez de una declaración escrita dada por una entidad o parte organizativa del operador en medio marino o del propietario que no esté controlada ni bajo la influencia de la entidad o parte organizativa que utilice las declaraciones.
No obstante, reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que el verificador independiente tenga que ser externo a la propia parte organizativa del operador en medio marino o propietario.
2. Los operadores en medio marino y propietarios establecerán programas de verificación independiente, conforme a los requisitos que reglamentariamente se establezcan, con la finalidad de:
a) en lo que respecta a las instalaciones, garantizar de manera independiente que los elementos críticos para la seguridad y el medio ambiente identificados en la evaluación de los riesgos para la instalación y descritos en el informe sobre los riesgos de accidentes graves, son adecuados, y que el calendario de examen y de prueba de los referidos elementos es adecuado, está actualizado y se ejecuta según las previsiones;
b) en lo que respecta a las comunicaciones de las operaciones en un pozo, garantizar de manera independiente que las medidas de diseño y de control del pozo son adecuadas en todo momento respecto de las condiciones de perforación previstas.
3. Los operadores en medio marino y propietarios deberán:
a) Responder al dictamen del verificador independiente y tomar las medidas oportunas a partir del mismo.
b) Conservar dicha documentación durante un período de seis meses o en el plazo que se determine reglamentariamente, desde la terminación de las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino a las que estén vinculadas.
c) Poner a disposición de ACSOM el dictamen recibido del verificador independiente, así como las acciones llevadas a cabo en respuesta a dicho dictamen.
4. Los resultados de la verificación independiente se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad del operador en medio marino o del propietario en relación con el funcionamiento correcto y seguro de los equipos y los sistemas sujetos a verificación.
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Proeli/es/rdl/2017/11/17/16#art-9