Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 10

En vigor desde 18 nov 2017
1. La Autoridad Competente para la Seguridad de las Operaciones Marinas en materia de hidrocarburos (en adelante, ACSOM) será responsable de las siguientes funciones: a) Aceptar, en su caso, los informes sobre los riesgos de accidentes graves, evaluar las comunicaciones de diseño y evaluar las comunicaciones de operaciones en los pozos o de operaciones combinadas, y cualquier otro documento de esta naturaleza que les sea presentado; b) supervisar el cumplimiento por parte de los operadores en medio marino y de los propietarios de lo dispuesto en este real decreto-ley, incluidas las inspecciones, las investigaciones y la instrucción de expedientes sancionadores; c) asesorar a otras autoridades u organismos; d) elaborar planes anuales; e) elaborar informes, así como publicar o notificar información en los términos que se determinen reglamentariamente; f) cooperar con la Comisión Permanente de Investigación de Accidentes e Incidentes Marítimos para la investigación de las causas técnicas de los accidentes e incidentes marítimos, en la investigación de cualquier accidente grave que ocurra en el medio marino. g) cooperar con las autoridades competentes de otros Estados Miembros, con la Comisión Europea, con el Grupo de Autoridades de la Unión Europea para las actividades en alta mar del sector del petróleo y el gas (EUOAG), y con los puntos de contacto; h) aquellas otras que reglamentariamente se le encomienden siempre que ello no suponga menoscabo de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. 2. En el ejercicio de sus funciones, ACSOM actuará bajo los principios de objetividad, transparencia, coherencia, proporcionalidad e independencia. 3. Para el desarrollo de estas funciones, ACSOM está facultada para requerir de los operadores en medio marino y de los propietarios la información adicional que considere oportuna, así como para requerirles las modificaciones necesarias para garantizar la conformidad de los documentos con los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 de este real decreto-ley y su normativa de desarrollo y ejecución. 4. En ningún caso, los actos administrativos dictados por ACSOM en el ejercicio de sus funciones supondrán una transferencia de responsabilidad del operador en medio marino o del propietario a la Administración, correspondiéndole siempre a éstos la responsabilidad primaria en la protección de las personas, los bienes y el medioambiente, sin que ésta pueda trasladarse a los contratistas.
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eli/es/rdl/2017/11/17/16#art-10

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