Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 11

En vigor desde 18 nov 2017
1. Se garantizará en todo momento la independencia y objetividad de ACSOM en el desempeño de sus funciones regulatorias y particularmente respecto de lo dispuesto en el artículo 10.1, párrafos a), b) y c). A este fin, se evitarán conflictos de interés entre, por una parte, las funciones de ACSOM y, por otra, las funciones relativas al desarrollo económico de los recursos naturales en el medio marino, el otorgamiento y la transmisión de los respectivos títulos demaniales, así como el cobro y la administración de los ingresos asociados. 2. Para garantizar que ACSOM dispone de los medios necesarios para el correcto desempeño de sus funciones, se podrán suscribir acuerdos formales con agencias u otros organismos, públicos o privados, nacionales o extranjeros, para la provisión de conocimientos técnicos objetivos especializados. En todo caso, se garantizará que la objetividad de estos organismos no pueda verse comprometida por posibles conflictos de interés. 3. Mediante real decreto se establecerá la composición y las disposiciones necesarias para el adecuado funcionamiento de ACSOM. A estos efectos, se estarán, en su caso, a las disposiciones sobre órganos colegiados previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
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eli/es/rdl/2017/11/17/16#art-11

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