Capítulo CAPÍTULO V

Art. 13

En vigor desde 18 nov 2017
1. La Administración General del Estado elaborará un plan externo de emergencia que abarcará el conjunto de todas las instalaciones de investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, así como las infraestructuras conectadas y las áreas potencialmente afectadas. En el mismo se especificará el cometido y las obligaciones financieras de los titulares y de los operadores en medio marino. 2. El plan externo de emergencia será elaborado por el Ministerio de Fomento en cooperación con los operadores en medio marino y los propietarios y, en su caso, los titulares, ACSOM y previo informe del resto de órganos con competencias en la materia, y tendrá en cuenta la versión más reciente de los planes internos de emergencia de las instalaciones o infraestructuras conectadas existentes o planificadas en la zona. Asimismo, se realizará con la participación, en su caso, de las Comunidades Autónomas susceptibles de verse afectadas por dicho plan. 3. El plan externo de emergencia específico para instalaciones de investigación y explotación de hidrocarburos se deberá integrar en los planes nacionales vigentes relativos al salvamento de la vida humana en el mar y a la lucha contra la contaminación del medio marino. 4. El plan externo de emergencia se elaborará de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente y se pondrá a disposición de la Comisión Europea, de los Estados Miembros, de terceros países potencialmente afectados de acuerdo con el principio de reciprocidad, y del público. No obstante, se considerarán confidenciales aquéllos elementos cuya difusión pueda suponer, entre otros: a) una amenaza en materia de seguridad y protección de las instalaciones y de su funcionamiento; b) un menoscabo los intereses económicos nacionales; c) un menoscabo de la seguridad personal y el bienestar del personal involucrado.
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eli/es/rdl/2017/11/17/16#art-13

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