Capítulo CAPÍTULO III

Art. 5

En vigor desde 18 nov 2017
1. Los operadores en medio marino de permisos de investigación y de concesiones de explotación a que se refiere este real decreto-ley: a) Velarán por que se adopten todas las medidas adecuadas para prevenir los accidentes graves relativos a las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino, y en su caso, las que ACSOM determine. b) Responderán de sus obligaciones en virtud de este real decreto-ley y de cualquier otra normativa que les resulte de aplicación aun cuando las acciones u omisiones que den lugar o contribuyan a accidentes graves sean imputables a los contratistas. c) En caso de producirse un accidente grave, adoptarán todas las medidas adecuadas para limitar sus consecuencias para la salud humana y el medio ambiente. d) Garantizarán que las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino se lleven a cabo sobre la base de una gestión de riesgos sistemática de manera que los riesgos residuales de accidentes graves que afecten a las personas, el medio ambiente y las instalaciones en el medio marino sean considerados aceptables. e) Cualquier otra obligación que se determine reglamentariamente. 2. En el caso de que una instalación de producción existente vaya a entrar o a salir de aguas del medio marino, el operador en medio marino lo comunicará a ACSOM por escrito antes de la fecha prevista de entrada o de salida de la misma, sin perjuicio de otras autorizaciones que correspondan a otras autoridades, en especial la de la Autoridad Marítima. 3. A los efectos de este real decreto-ley y su normativa de desarrollo y ejecución, se entenderá por propietario la persona física o jurídica o la agrupación de esas personas habilitada para controlar la operación de una instalación no destinada a la producción de petróleo y gas. 4. Cuando una actividad realizada por un operador en medio marino o por un propietario presente un riesgo inmediato para la salud humana o aumente significativamente el riesgo de accidente grave, éstos deberán adoptar las medidas adecuadas, procediendo incluso a la suspensión de la actividad correspondiente, hasta que el peligro o el riesgo hayan sido suficientemente controlados. Dichas medidas habrán de ser comunicadas, por el operador en medio marino o el propietario, en su caso, a ACSOM a la mayor brevedad posible. 5. Los operadores en medio marino y los propietarios proporcionarán a ACSOM y a las personas que actúen bajo su supervisión, los medios logísticos necesarios para desarrollar sus funciones de investigación, inspección y cualquier otra que le encomiende la normativa vigente. 6. Los operadores en medio marino y propietarios deberán elaborar una política corporativa de prevención de accidentes graves y aplicarla en todas sus operaciones en el medio marino, incluyendo mecanismos de seguimiento apropiados con el fin de garantizar su eficacia, debiendo comprender tanto las instalaciones de producción como sus instalaciones no destinadas a la producción fuera de la Unión Europea.
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eli/es/rdl/2017/11/17/16#art-5

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