Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 18 nov 2017
1. Las disposiciones de este real decreto-ley serán de aplicación, exclusivamente en el medio marino, a los permisos de investigación de hidrocarburos y a las concesiones de explotación sean estas de yacimientos de hidrocarburos o de almacenamiento subterráneo para los mismos, así como a las operaciones asociadas a aquellos.
Dichas operaciones en el medio marino incluirán todas las actividades relativas a la investigación y producción de petróleo o gas asociadas a una instalación o una infraestructura conectada, incluidos el diseño, la planificación, la construcción, la explotación, el desmantelamiento y el abandono definitivo de la misma, estando excluido el transporte de petróleo y gas de costa a costa.
2. A los efectos de este real decreto-ley, se entenderá por:
a) instalación, una estructura estacionaria fija o móvil, o una combinación de estructuras permanentemente interconectadas por puentes u otras estructuras, utilizadas para operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino o en conexión con estas operaciones; esto incluirá las unidades móviles de perforación en el medio marino solamente cuando estén estacionadas en aguas situadas en el medio marino a efectos de perforación, producción u otras actividades asociadas con operaciones en el medio marino.
b) infraestructura conectada dentro de la zona de seguridad o dentro de una zona próxima a mayor distancia de la instalación:
1.º todo pozo y estructuras asociadas, unidades y dispositivos complementarios conectados a la instalación en el medio marino;
2.º todo equipo u obras situadas sobre o fijadas a la estructura principal de la instalación;
3.º un oleoducto, gasoducto o equipo adosado a la instalación.
c) El medio marino, comprenderá las aguas interiores, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, incluidos el lecho y su subsuelo, sobre los que el Reino de España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción conforme a los tratados internacionales y la legislación vigente.
3. En el supuesto de que los permisos de investigación o las concesiones de explotación contengan, a la par, áreas situadas en medio terrestre y áreas situadas en el medio marino, este real decreto-ley les será de aplicación únicamente en caso de que se prevea la ejecución de operaciones asociadas a estos que se desarrollen en el medio marino.
4. En lo no particularmente previsto en este real decreto-ley y su normativa de desarrollo y ejecución, se estará a lo dispuesto en la legislación de hidrocarburos, en la legislación ambiental, en la legislación de seguridad industrial, en la legislación de trabajo, seguridad social y prevención de riesgos laborales y en la legislación sobre seguridad y salvamento de la vida humana en la mar y de lucha contra la contaminación marítima.
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Proeli/es/rdl/2017/11/17/16#art-2