Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 18 nov 2017
1. Previamente al otorgamiento o a la transmisión, total o parcial, de permisos de investigación o concesiones de explotación de hidrocarburos, se tendrá en cuenta la capacidad de los solicitantes para cumplir los requisitos aplicables a las operaciones en el medio marino previstas en el marco del título demanial correspondiente, de conformidad con lo previsto en este real decreto-ley y en la restante normativa que le resulte de aplicación.
2. Durante la evaluación de la capacidad técnica y financiera del solicitante de un permiso de investigación o de una concesión de explotación, se valorarán los siguientes aspectos:
a) el riesgo, los peligros y cualquier otra información útil asociada a la zona objeto del otorgamiento en cuestión, inclusive, cuando proceda, el coste económico, social y ambiental que supone el deterioro del medio marino;
b) la fase precisa de las operaciones en el medio marino;
c) las capacidades financieras del solicitante, en particular, su garantía financiera para asumir las responsabilidades que puedan derivarse de las operaciones relacionadas con la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino y
d) la información de que se disponga relativa al comportamiento previo del solicitante por lo que respecta a la seguridad y el medio ambiente, incluso en relación con accidentes graves, en la medida en que resulte adecuado a las operaciones para las que se haya solicitado el título demanial.
La Autoridad Competente para la Seguridad en las Operaciones Marinas en materia de hidrocarburos (en adelante, ACSOM) podrá, en su caso, ser consultada antes del otorgamiento o la trasmisión de un permiso de investigación o de una concesión de explotación en el medio marino.
3. Adicionalmente a lo ya establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, el solicitante deberá acreditar que se ha constituido, o se constituirá, una garantía suficiente para cubrir las responsabilidades medioambientales que podrían derivarse de la ejecución de sus operaciones, que incluirán tanto las medidas de prevención como las de reparación.
A estos efectos, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental y su normativa de desarrollo. Estas garantías serán válidas y efectivas desde el comienzo de las operaciones en el medio marino.
En este sentido, se exigirá a los solicitantes de un permiso de investigación o una concesión de explotación en el medio marino, que acrediten su capacidad técnica y financiera y que presenten toda la información útil asociada a la zona contemplada por el título demanial y la fase precisa de las operaciones.
Al evaluar las capacidades técnicas y financieras del solicitante, se considerará especialmente el medio ambiente marino y costero sensible desde el punto de vista ecológico, en particular, aquellos ecosistemas que desempeñen un papel importante en la mitigación y adaptación al cambio climático y las zonas marinas protegidas.
4. El solicitante deberá proponer un operador en medio marino como parte de los requisitos para el otorgamiento del título demanial. A los efectos de este real decreto-ley, se entenderá por operador en medio marino, la persona física o jurídica o agrupación de esas personas, designada por los titulares para llevar a cabo operaciones, incluidas la planificación y ejecución de una operación en un pozo o la gestión y el control de las funciones de una instalación de producción.
Durante la tramitación del otorgamiento o de la transmisión del título demanial, previa consulta a ACSOM y en los términos que se definan reglamentariamente, se podrá objetar el nombramiento efectuado por el titular. En caso de plantearse dicha oposición, el titular deberá nombrar a un operador en medio marino suplente adecuado, o bien, deberá hacerse cargo de las responsabilidades de dicho operador en virtud de lo dispuesto en este real decreto-ley y su normativa de desarrollo.
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Proeli/es/rdl/2017/11/17/16#art-3