Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 18
En vigor desde 18 nov 2017
Son infracciones muy graves las siguientes:
a) No comunicar u ocultar cualquier circunstancia que implique la pérdida sobrevenida de la capacidad técnica o financiera para cumplir los requisitos aplicables a las operaciones en el medio marino.
b) No designar, por parte de los titulares, un operador en medio marino suplente adecuado o no hacerse cargo de las responsabilidades del operador en medio marino cuando esté obligado a ello.
c) No adoptar las medidas suficientes para garantizar en todo momento la seguridad de las operaciones, cuando se ponga en peligro manifiesto a las personas, a los bienes o al medio ambiente.
d) Operar una instalación destinada a la producción o una infraestructura conectada sin haber sido designado como operador en medio marino para tal fin.
e) No garantizar, por parte de los titulares, que el operador en medio marino designado mantiene en todo momento la capacidad necesaria para desarrollar las operaciones concretas en virtud del título demanial correspondiente.
f) Iniciar o reanudar la operación de una instalación destinada o no destinada a la producción, llevar a cabo modificaciones en la misma o proceder a su desmantelamiento sin la aceptación del informe sobre riesgos de accidentes graves por parte de ACSOM.
g) Llevar a cabo o reanudar operaciones en los pozos u operaciones combinadas sin la aceptación, por parte de ACSOM, del informe sobre riesgos de accidentes graves de las instalaciones implicadas.
h) El incumplimiento por parte del operador en medio marino o del propietario de su deber de revisión periódica del informe sobre riesgos graves en aquellos casos que vayan a realizarse cambios que den lugar a una modificación sustancial, o si está previsto desmantelar una instalación, cuando ello ponga en peligro manifiesto a las personas, a los bienes o al medio ambiente.
i) Llevar a cabo operaciones en los pozos u operaciones combinadas sin que se haya presentado a ACSOM una comunicación de la operación en el pozo o de la operación combinada o cuando dicha Autoridad hubiese formulado objeciones en cuanto a su contenido.
j) No adoptar, en caso de ocurrencia de un accidente grave, las medidas para limitar sus consecuencias para la salud humana o para el medio ambiente que fuesen necesarias conforme al informe sobre riesgos de accidentes graves o al plan interno de emergencia.
k) La implantación de un programa de verificación independiente o cualquier modificación posterior que resulte en una falta de correspondencia del mismo respecto de la descripción remitida a ACSOM, cuando ello suponga un riesgo grave para las personas, los bienes o al medio ambiente.
l) No atender los dictámenes del verificador independiente cuando con ello se ponga en peligro manifiesto a las personas, a los bienes o al medio ambiente.
m) El incumplimiento de las órdenes de ACSOM en relación con la mejora, suspensión o prohibición de la operación en una instalación o infraestructura conectada.
n) No adoptar en plazo las medidas preventivas o de evitación exigidas por ACSOM, cuando ello tenga como resultado el daño que se pretendía evitar.
o) La interferencia injustificada con los medios logísticos de suministro de una instalación cuando se ponga en riesgo a las personas, los bienes y el medio ambiente.
p) Falsear la información suministrada a la Administración, cuando la información real hubiese implicado el incumplimiento de alguno de los requisitos necesarios para obtener la autorización o aceptación previa de ACSOM, o cuando la comunicación de la misma hubiese supuesto causa de suspensión o prohibición de la operación por parte de la citada autoridad.
q) No adoptar las medidas previstas en la documentación a que hace referencia el artículo 7 o no suspender la actividad, cuando ésta presente un riesgo inmediato para la salud humana o aumente significativamente el riesgo de accidente grave.
r) La omisión o la demora injustificada, en la comunicación de cualquier accidente grave o de cualquier situación que comporte un riesgo inmediato de accidente grave, cuando ello tuviera como consecuencia que sus efectos se agravarán o llegarán a producirse efectivamente y siempre que no sea constitutivo de infracción en el ámbito de la marina civil.
s) En caso de ocurrencia de un accidente grave, no adoptar las medidas previstas en el informe sobre riesgos de accidentes graves para prevenir el agravamiento o limitar las consecuencias del mismo.
t) El incumplimiento, por parte del titular, de la obligación de constituir las garantías financieras a que esté obligado, así como no mantenerlas en vigor durante el tiempo en que subsista dicha obligación.
u) El incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes en situaciones de emergencia o de los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración con los servicios de vigilancia y protección, cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente, siempre que este hecho no sea constitutivo de infracción en el ámbito de la marina civil.
v) La comisión de una segunda infracción grave en el plazo de un año.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/2017/11/17/16#art-18