Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 27 oct 2009
1. A efectos de lo previsto en el presente real decreto-ley, sólo se computarán los contratos realizados o por realizar con los trabajadores desempleados inscritos en los Servicios Públicos de Empleo correspondientes como demandantes de empleo no ocupados. También se computarán los contratos realizados o por realizar con trabajadores autónomos que hayan cesado en su actividad y que estén inscritos en los Servicios Públicos de Empleo correspondientes, como demandantes de empleo no ocupados. 2. A efectos de lo previsto en este real decreto-ley, se entiende por personas desempleadas de larga duración las que estuvieran inscritas en los Servicios Públicos de Empleo correspondientes como demandantes de empleo al menos 12 meses antes de la fecha de contratación. 3. La contratación de personas desempleadas a que se refiere el presente real decreto-ley deberá hacerse a través de los Servicios Públicos de Empleo correspondientes.
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eli/es/rdl/2009/10/26/13#disposicion-adicional-primera

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