Art. Artículo sexto

En vigor desde 28 jul 2003
Uno. Para el estudio e informe de las materias reguladas en los artículos cuarto y quinto se constituirán los Organismos interministeriales que se consideren adecuados, en la composición y competencia que se determine. Dos. (Derogado) Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2003-13616 .

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eli/es/rdl/1978/04/27/12#articulo-sexto

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