Art. Artículo sexto
6 / 14En vigor desde 28 jul 2003
Uno. Para el estudio e informe de las materias reguladas en los artículos cuarto y quinto se constituirán los Organismos interministeriales que se consideren adecuados, en la composición y competencia que se determine.
Dos. (Derogado)
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Ref. BOE-A-2003-13616 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdl/1978/04/27/12#articulo-sexto