Art. Artículo noveno

En vigor desde 28 abr 1978
Uno. En los aeropuertos y aeródromos públicos civiles el Ministerio de Transportes y Comunicaciones designará un Director del aeropuerto, que ejercerá las funciones atribuidas al Departamento, sin menoscabo de la autoridad que corresponda a los Jefes de Región, Zona o Sector y Comandantes militares aéreos. Dos. Para representar los intereses de la defensa nacional o de la aviación militar en los aeropuertos y aeródromos públicos civiles se establecerá en cada aeropuerto o conjunto de ellos que correspondan a una misma demarcación una Comandancia Militar Aérea, cuyo Comandante ejercerá las competencias propias del Ministerio de Defensa. Dicho Comandante, por sí o por persona que designe, formará parte de los diferentes Organismos y Comités del aeropuerto que se establezcan, a los efectos de coordinación y ejercerá el mando militar sobre las zonas reservadas al Ejército del Aire.
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eli/es/rdl/1978/04/27/12#articulo-noveno

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