Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 28
DerogadoEn vigor desde 4 mar 1986
El Registro general de la Propiedad Intelectual se llevará en el Ministerio de Fomento por medio de los libros que sean necesarios.
A este efecto, además de los índices y libros auxiliares, se abrirán libros-matrices para inscribir, definitivamente y con la debida separación, todas las obras bajo los conceptos de obras científicas y literarias, obras dramáticas y musicales, obras de índole artística, no exceptuadas expresamente por el artículo 37 de la Ley, y Periódicos.
La inscripción de cada una de las obras que se presenten se hará en estos libros por riguroso orden cronológico, y bajo el número correspondiente, con una hoja especial donde se consignarán todas sus vicisitudes.
Véase, sobre interpretación de este artículo, la Orden de 14 de febrero de 1986. Ref. BOE-A-1986-5620 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-28