Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 26 sept 1880
Cuando alguna de las partes litigantes, o sus letrados, quisiera utilizar el derecho que conceden los artículos 16, 17 y 18 de la Ley, acudirán al Tribunal sentenciador, que concederá o negará la licencia, atendiendo al interés público o de las familias o a lo prevenido en el artículo 947 de la Compilación general de las disposiciones vigentes sobre el Enjuiciamiento criminal. En los pleitos o causas en que sea o haya sido parte el Ministerio público, será indispensable, para conceder o negar el permiso de que se trata, oír al Ministerio fiscal y a las partes interesadas.
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eli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-12

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