Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
En vigor desde 26 sept 1880
Se entenderá por publicaciones periódicas los Diarios, Semanarios, Revistas y toda serie de impresos que salgan a la luz una o más veces al día o por intervalos de tiempo regulares o irregulares, con título constante, bien sean científicas, políticas, literarias o de cualquier clase.
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Proeli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-15