Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 26 sept 1880
Los autores que se encuentren en el caso del artículo anterior no necesitarán inscribir de nuevo sus obras literarias, y podrán pedir y obtener del encargado del registro, cuando necesiten justificar sus derechos, un resguardo que acredite haber adquirido legalmente la propiedad por medio de la inscripción del periódico o publicación correspondiente. Al finalizar la petición a que se refiere el párrafo anterior, deberá el interesado determinar el número del periódico en que se haya insertado el trabajo cuya propiedad le convenga acreditar, y el encargado del Registro General librará una certificación especial de dicho trabajo, identificándolo de manera que no pueda confundirse con ningún otro.
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eli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-17

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