Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 9
En vigor desde 26 sept 1880
Toda transmisión de la propiedad intelectual, cualquiera que sea su importancia, deberá hacerse constar en documento público, que se inscribirá en el correspondiente Registro, sin cuyo requisito el adquirente no gozará los beneficios de la ley.
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Proeli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-9