Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
En vigor desde 26 sept 1880
El propietario de periódicos que pretenda asegurar la propiedad deberá manifestar al hacer la declaración en el registro el concepto en que la solicita, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los autores de los artículos u obras insertas en estas publicaciones, si no hubieran enajenado más que el derecho de inserción.
El registro hecho por los propietarios de las publicaciones periódicas garantizará no sólo la propiedad de las obras que como dueños hayan adquirido los que solicitan la inscripción, sino también la propiedad de los autores o de sus derechohabientes que no hayan renunciado a ella por no haber autorizado más que el derecho de inserción.
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Proeli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-16