Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 597

En vigor desde 16 ago 1889
Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los copropietarios. La concesión hecha solamente por algunos quedará en suspenso hasta tanto que la otorgue el último de todos los partícipes o comuneros. Pero la concesión hecha por uno de los copropietarios separadamente de los otros obliga al concedente y a sus sucesores, aunque lo sean a título particular, a no impedir el ejercicio del derecho concedido.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-597

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil