Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO XV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 1883
En vigor desde 16 ago 1889
El deudor no puede readquirir el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente lo que debe a su acreedor.
Pero éste, para librarse de las obligaciones que le impone el artículo anterior, puede siempre obligar al deudor a que entre de nuevo en el goce de la finca, salvo pacto en contrario.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1883