Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO XVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 1881

En vigor desde 16 ago 1889
Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1881

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil