Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO XV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 1884
En vigor desde 16 ago 1889
El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido.
Todo pacto en contrario será nulo. Pero el acreedor en este caso podrá pedir, en la forma que previene la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de la deuda o la venta del inmueble.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1884