Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO XV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 1879
En vigor desde 16 ago 1889
El acreedor podrá reclamar del tercer poseedor de los bienes hipotecados el pago de la parte de crédito asegurada con los que el último posee, en los términos y con las formalidades que la ley establece.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1879