Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO XV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 1883
1966 / 2077En vigor desde 16 ago 1889
El deudor no puede readquirir el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente lo que debe a su acreedor.
Pero éste, para librarse de las obligaciones que le impone el artículo anterior, puede siempre obligar al deudor a que entre de nuevo en el goce de la finca, salvo pacto en contrario.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1883