Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 3.ª De las obligaciones del comodante
Art. 1749
En vigor desde 16 ago 1889
El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1749