Art. 1749
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª De las obligaciones del comodante

Art. 1749

1820 / 2077
En vigor desde 16 ago 1889
El comodante no puede reclamar la cosa prestada sino después de concluido el uso para que la prestó. Sin embargo, si antes de estos plazos tuviere el comodante urgente necesidad de ella, podrá reclamar la restitución.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1749