Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 1300

En vigor desde 16 ago 1889
Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1300

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil