Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 1298
En vigor desde 16 ago 1889
El que hubiese adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios que la enajenación les hubiese ocasionado, siempre que por cualquier causa le fuera imposible devolverlas.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1298