Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 1296

En vigor desde 16 ago 1889
La rescisión de que trata el número 2.º del artículo 1.291 no tendrá lugar respecto de los contratos celebrados con autorización judicial.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1296

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