Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 1303
En vigor desde 16 ago 1889
Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1303