Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 1294

En vigor desde 16 ago 1889
La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1294

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