Art. 1294
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 1294

1354 / 2077
En vigor desde 16 ago 1889
La acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1294