Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 5.ª De la compensación
Art. 1195
En vigor desde 16 ago 1889
Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1195