Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 5.ª De la compensación

Art. 1195

En vigor desde 16 ago 1889
Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1195

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