Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª De la pérdida de la cosa debida
Art. 1184
En vigor desde 16 ago 1889
También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1184