Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª De la pérdida de la cosa debida

Art. 1184

En vigor desde 16 ago 1889
También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1184

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