Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª De la pérdida de la cosa debida
Art. 1184
1243 / 2077En vigor desde 16 ago 1889
También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1184