Art. 1184
Libro LIBRO CUARTOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª De la pérdida de la cosa debida

Art. 1184

1243 / 2077
En vigor desde 16 ago 1889
También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible.
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eli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1184