Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2.ª De la pérdida de la cosa debida
Art. 1183
En vigor desde 16 ago 1889
Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1183