Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 4.ª De la rescisión de la partición
Art. 1078
En vigor desde 16 ago 1889
No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados.
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Proeli/es/rd/1889/07/24/(1)#art-1078