Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO PRIMEROSecc. Sección décima. Compañías de almacenes generales de depósito

Art. 196

En vigor desde 1 nov 1996
El acreedor que, teniendo legítimamente en prenda un resguardo, no fuere pagado el día del vencimiento de su crédito, podrá requerir a la compañía para que enajene los efectos depositados, en cantidad bastante para el pago, y tendrá preferencia sobre los demás débitos del depositante, excepto los expresados en el artículo anterior, que gozarán de prelación.
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eli/es/rd/1885/08/22/(1)#art-196

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